Ningún trabajador del sector de la Enseñanza Privada podrá cobrar menos que el SMI del 2017
El
día 31 de diciembre de 2016, se publicó en el BOE el Real Decreto
742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2017.
El
salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en
la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de
los trabajadores, queda fijado en 23,59 euros/día o 707,70
euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses;
y sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual
inferior a 9.907,80 euros.
Al
salario mínimo antes señalado se adicionarán, sirviendo el mismo
como módulo, en su caso, y según lo establecido en los Convenios
Colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que
se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores. (complementos salariales fijados en
función de circunstancias relativas a las condiciones personales del
trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la
empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto
se pacten).
Estableciendo
a su vez el articulo 3 la compensación cuando los salarios que
vinieran percibiendo los trabajadores sean en su conjunto y en
cómputo anual superiores a dicho salario mínimo, y a
tales efectos, se señala que el salario mínimo en cómputo anual
que se tomará como término de comparación será el resultado de
adicionar al salario mínimo fijado en el articulo 1 de RD
(707,70.-€), los devengos a que se refiere el artículo 2
(complementos), sin que en ningún caso pueda considerarse una
cuantía anual inferior a 9.907,80 euros.
También
se señala en el punto 3 del articulo 3 que, Las normas legales o
convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en
la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus
propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria
para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que
resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo,
debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios
profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía
necesaria para equipararse a este.
Además,
y como novedad, este año el Real Decreto 742/2016 cuenta con dos
disposiciones transitorias.
La primera establece que dado el carácter excepcional del incremento del SMI para 2017, las cuantías del salario mínimo interprofesional para 2016 continuarán siendo de aplicación durante 2017 a los convenios colectivos vigentes a la fecha 1 de Enero de 2017 que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, salvo que las partes legitimadas acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.
La primera establece que dado el carácter excepcional del incremento del SMI para 2017, las cuantías del salario mínimo interprofesional para 2016 continuarán siendo de aplicación durante 2017 a los convenios colectivos vigentes a la fecha 1 de Enero de 2017 que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, salvo que las partes legitimadas acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.
Asimismo,
cuando la vigencia de dichos convenios exceda de 2017, salvo acuerdo
en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se
entenderá referida, para los años siguientes, a la fijada para 2016
en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementada según
el objetivo de inflación del Banco Central Europeo.
La
segunda señala igualmente que dado el carácter excepcional del
incremento del SMI para 2017, que es de un 8%, las nuevas cuantías
del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de
aplicación a las normas vigentes a la entrada en vigor del Real
Decreto 742/2016 de las comunidades autónomas, de las ciudades de
Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración
local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador
o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de
determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones,
beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en
contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de
Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración
local.
Tampoco
se aplicarán las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional a los contratos y pactos de naturaleza privada
vigentes a la fecha de entrada en vigor de del Real Decreto 742/2016
que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a
cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las
nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.
En estos casos, y salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2017 a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementada para los años siguientes en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
No obstante las dos disposiciones transitorias contienen un punto 3 que señala que lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo, y contratos o pactos de naturaleza privada, inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.
Ello implica que, en todo caso, el salario que perciban los trabajadores no puede ser inferior, en conjunto y cómputo anual al salario mínimo fijado para el año 2017 por el RD 742/2016, garantizando también que los salarios establecidos en Convenio Colectivo no pueden resultar inferiores en conjunto y computo anual, debiéndose, de ser inferiores, modificar o incrementar en las cuantías necesarias para llegar a dicho mínimo.
Por consiguiente el incremento del SMI establecido en el RD 742/2016 afecta a todos aquellos que no alcancen los mínimos establecidos en RD, y podrá acordarse por las partes legitimadas, la aplicación de las nuevas cuantías, a los convenios que lo tengan como referencia para el cálculo de la cuantía o el incremento del salario base o complementos, si son superiores.
En el ámbito de gestión de la Negociación Colectiva del sector de la Enseñanza de FeSP‐UGT tenemos que recordar que, por distintas razones, existen algunos puestos de trabajo, niveles y categorías profesionales que tienen vinculado su salario al SMI o que en este momento su salario está por debajo del SMI del 2017. Ejemplo de ello son los siguientes:
- En el Convenio de Discapacidad, en los Centros Especiales de Empleo, las categorías de operario y operario con necesidades de apoyo.
- En el Convenio de Educación Infantil en los contratos de formación.
- En el Convenio de Enseñanza Privada si ningún nivel Concertado o Subvencionado las categorías de: empleado de servicios generales, celador, portero, auxiliar administrativo, cocinero, aspirante, pinche o botones.
- En el Convenio de Colegios Mayores la categoría de auxiliar de oficios.
- En el Convenio de Peluquería en los contratos de formación.
- En el Convenio de Autoescuelas la categoría de Limpieza.
- En el Convenio de Centros de Educación Universitaria e Investigación en los contratos de formación.
Tras la publicación del Real Decreto, teniendo en cuenta que en unas categorías los salarios se encuentran por debajo del nuevo SMI publicado en el RD 742/2016 el 31 de diciembre, la actualización de los salarios de los trabajadores de dichas categorías deberán incrementarse en la cuantía necesaria para garantizar en computo anual el SMI de 2017 de forma automática, sin necesidad de que se reúna la Mesa Negociadora.
En estos casos, y salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2017 a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementada para los años siguientes en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
No obstante las dos disposiciones transitorias contienen un punto 3 que señala que lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo, y contratos o pactos de naturaleza privada, inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.
Ello implica que, en todo caso, el salario que perciban los trabajadores no puede ser inferior, en conjunto y cómputo anual al salario mínimo fijado para el año 2017 por el RD 742/2016, garantizando también que los salarios establecidos en Convenio Colectivo no pueden resultar inferiores en conjunto y computo anual, debiéndose, de ser inferiores, modificar o incrementar en las cuantías necesarias para llegar a dicho mínimo.
Por consiguiente el incremento del SMI establecido en el RD 742/2016 afecta a todos aquellos que no alcancen los mínimos establecidos en RD, y podrá acordarse por las partes legitimadas, la aplicación de las nuevas cuantías, a los convenios que lo tengan como referencia para el cálculo de la cuantía o el incremento del salario base o complementos, si son superiores.
En el ámbito de gestión de la Negociación Colectiva del sector de la Enseñanza de FeSP‐UGT tenemos que recordar que, por distintas razones, existen algunos puestos de trabajo, niveles y categorías profesionales que tienen vinculado su salario al SMI o que en este momento su salario está por debajo del SMI del 2017. Ejemplo de ello son los siguientes:
- En el Convenio de Discapacidad, en los Centros Especiales de Empleo, las categorías de operario y operario con necesidades de apoyo.
- En el Convenio de Educación Infantil en los contratos de formación.
- En el Convenio de Enseñanza Privada si ningún nivel Concertado o Subvencionado las categorías de: empleado de servicios generales, celador, portero, auxiliar administrativo, cocinero, aspirante, pinche o botones.
- En el Convenio de Colegios Mayores la categoría de auxiliar de oficios.
- En el Convenio de Peluquería en los contratos de formación.
- En el Convenio de Autoescuelas la categoría de Limpieza.
- En el Convenio de Centros de Educación Universitaria e Investigación en los contratos de formación.
Tras la publicación del Real Decreto, teniendo en cuenta que en unas categorías los salarios se encuentran por debajo del nuevo SMI publicado en el RD 742/2016 el 31 de diciembre, la actualización de los salarios de los trabajadores de dichas categorías deberán incrementarse en la cuantía necesaria para garantizar en computo anual el SMI de 2017 de forma automática, sin necesidad de que se reúna la Mesa Negociadora.
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